Antes de que me llegue el juicio verbal, quiero intentar saber cuales serán mis posibilidades frente a él Teniendo en cuenta lo que he leído hasta ahora, que me da indicios que igual se puede hacer algo, voy a escribir toda mi investigación al respecto para que no se me olvide nada de lo que pueda leer y para poder saber cuando recurra a la justicia gratuita, cómo y con qué elementos se moverá el abogado de turno.
En la entrada anterior ¡Pero qué bonito suena! ya empecé con ello, pero me quiero extender y profundizar en el juicio verbal, porque muchas veces en las leyes hay caminos desconocidos que pueden llevar a otros resultados.
Esto es la caducidad: un tiempo inmodificable por las partes y se pasa, conlleva la pérdida de la acción o el derecho que se tenía. Eso le ha pasado a la empresa que tiene mi piso en titularidad desde abril del 2016. El plazo, que son 5 años, se hubiera cumplido en abril del 2021 y es en septiembre del 2023 cuando piden la entrega de mi vivienda, no obstante, hasta el 14 de mayo del 2024 no recibo la notificación con la fecha de lanzamiento. Estos datos nos dicen que ha pasado el plazo y ¿han perdido el derecho a pedirme la entrega de mi no casa? Así leyendo parece, pero voy a investigar más sobre el juicio verbal, porque igual algún recoveco tiene y se pueden escapar por ahí.A ver, he encontrado lo siguiente:
Venga, ha buscar que dice el artículo 94 de CGP en su regulación de la presentación de la demanda al respecto de la prescripción y de la caducidad.
He encontrado este PDF interrupción de la prescripción. No me vale porque es de algo laboral y todo lo demás que encuentro es sobre régimen de visitas del padre. Lo que encuentro es de países se Sudamérica, ¡SOS! Tiro por otro lado.
Juicio verbal de desahucio por precario- A ver qué encuentro en este PDF que dice que el desahucio por precario es
Pueden plantearse dos situaciones distintas:- Situaciones en las que se ocupe la vivienda porque el propietario permite su uso sin haber formalizado contrato, es decir, con su mero consentimiento.
- Ocupaciones sin el consentimiento del propietario, siendo lo que habitualmente conocemos como okupas.
Es verdad, yo estoy usando un bien ajeno desde el 2016, que la vivienda fue otorgada a FTA FTPYME Santander 2, por lo tanto, soy una precarista. Supongo que esta será la línea a seguir por parte de sus abogados para poner la fecha siguiente de lanzamiento. No he localizado nada a lo que agarrarme, pero sí me da información de lo que pueden hacer en el juicio verbal y sus plazos, que también me interesa. Además he leído que hace falta abogada/o y procurador/a, lo que me indica que, efectivamente, tendré que pedir la justicia gratuita.
Esto van a tener que hacer y resulta que tengo documentación para demostrar que estoy en vulnerabilidad económica.
Total, que esto es lo que ocurre en un juicio verbal por precario:
Juicio de desahucio por precario
La ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 250.1.2º establece que se decidirán siempre por las normas del juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario.
- Legitimación activa para el desahucio por precario la tendrá aquel que ostente el título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita el disfrute del inmueble (ejemplo el usufructuario).
- Legitimación pasiva la ostentará el demandado que disfruta o tiene en precario – posesión material – una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real).
- Es obligatoria la intervención de abogado y procurador.
- Admitida la demanda, se da traslado al arrendatario para que en el plazo de 10 días conteste por escrito (artículo 438.3 de la LEC).
- El arrendatario deberá pronunciarse sobre la pertinencia de celebrar vista. El arrendador cuando se le de traslado del escrito de contestación tienen un plazo de 3 días para pronunciarse también sobre la pertinencia de la vista.
- Cuando reciban las partes la citación para la celebración de la vista, tienen un plazo de 5 días para señalar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, sean citadas para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos.
- En la vista las partes practicarán las pruebas y quedarán los autos vistos para sentencia.
Comentaros que el artículo 250 de la LEC simplemente aclara que tiene que ser en juicio verbal la reclamación y el 438 hace alusión al `plazo de contestación.
Siguiendo con la investigación, he topado con este PDF Terminación del proceso: recursos y cosa juzgada. Juicio ordinario y juicio verbal, y en el está este esquema
Si se solicita asistencia jurídica gratuita (art. 6.3 Ley 1/1996), el proceso puede suspenderse; investigaré esta información.En este otro artículo explican muy bien el desahucio por precario, que es mi caso.
Por esta razón hay que ir a un juicio verbal, porque si no es delito. La verdad que ser un particular y tener una vivienda en alquiler es un riesgo. No me extraña que haya poco piso en alquiler.
Este siguiente párrafo es en el que me voy a centrar para leer bien sobre ello:
Consideraciones en torno a los desahucios por precario
Una defensa habitual frente a las demandas de desahucio por precario consiste en invocar el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esta norma determina que no son admisibles las demandas para recobrar la posesión que se interpongan transcurrido un año desde la perturbación o el despojo.
El artículo no resulta aplicable a los desahucios por precario, sino solamente a las demandas para la tutela sumaria de la posesión reguladas en el artículo 250.1.4º LEC (es decir, al nuevo proceso contra okupas).
En consecuencia, cabe concluir que el único plazo de prescripción que podría aplicarse es el regulado en los artículos 1959 y 1963 del Código Civil, que en estos casos será de 30 años (usucapión extraordinaria).
Por otro lado, hay que recordar que el ejercicio de la acción del desahucio por precario no exige más requisito subjetivo que la voluntad de recuperar el bien ocupado.
Finalmente, cabe señalar que la situación de precario podría dar lugar a acciones penales. Así, el artículo 245 del Código Penal tipifica como okupación o usurpación de vivienda el acceso no autorizado al inmueble ajeno, dependiendo de si concurre o no violencia.
Bueno, del famoso usucapión ya hablé en su momento por ver si entraba (Prescripción adquisitiva o usucapión), pero no es mi caso, así que he tirado por irme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y dentro de ella he buscado si hay algo con respecto a caducidad, que es a lo que creo que me puedo agarrar para posponer o anular mi futuro desahucio. Lo que me queda claro es la importancia que tienen los artículos de la LEC, ya que por ellos se rigen los procesos judiciales.
He encontrado lo siguiente:
No sé muy bien qué interpretación darle, ¿quiere decir que pueden empezar de nuevo con otra nueva demanda para tener la titularidad de mi vivienda? o ¿simplemente es que pueden empezar de nuevo para poner una fecha de lanzamiento?En mi caso la figura de la caducidad ha ocurrido puesto que desde abril del 2016 no han pedido que yo me vaya hasta septiembre del 2023 (dicho en el auto de paralización de la fecha de lanzamiento) y también esta en el J. 1ª Instancia nº3 Bilbao. Estos dos datos están claros.
Me he ido al artículo 237 por si entro dentro de lo de recurso extraordinario (que luego miro) y dice:
En mi caso no ha habido actividad procesal en más de dos años.
Tengo dudas porque el artículo 236 de la LEC dice:
He buscado lo que significa impulso del procedimiento y resumiendo es el hacer avanzar o que el procedimiento se desarrolle para su avance. En mi caso no es que no haya avanzado, ya hubo sentencia de adjudicación para la empresa del Banco Santander, vamos, que avanzó y se desarrolló hasta todo lo que tenía de avanzar.Siguiendo con la LEC, me voy al título III que es el que habla de juicio verbal, que dentro lleva los artículos del 437 al 447 bis, a ver que saco en claro o si me lío más.
Un juicio verbal es aquel que se celebra cuando la cuantía de lo que se litiga es inferior a seis mil euros. El proceso se inicia con una demanda, continúa con el emplazamiento de la misma, la citación a vista, la vista y la sentencia.
- Demanda: artículo 437
- Emplazamiento al demandado para la contestación: artículo 438
- Casos especiales de actuaciones previas: artículo 441
- Citación a la vista: artículo 440
- Vista: artículo 442, 443, 444, 445 y 446
- Sentencia: artículo 447
Según lo que leo, mi caso entraría dentro de un juicio verbal plenario porque es un desahucio por precario.
El desahucio por precario es un proceso judicial cuya finalidad es recuperar la posesión de un inmueble cuando la persona que lo está usando se encuentra en situación de precario y no lo quiere devolver. Se trata del proceso verbal civil que menciona el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y este artículo es el que tiene controversia porque utiliza el verbo "ceder" y puede dar lugar a que sólo es aplicable en aquellos casos en los que los propietarios han cedido la vivienda.
Y en este concepto, uno de ellos, que define el estado de precario es donde me encuentro yo porque el inmueble era mío, aunque el crédito hipotecario no (Detrás de cada puerta hay una historia):
Por tanto, hay precario cuando una persona utiliza un inmueble sin título legítimo para ello, bien porque lo tuvo y lo perdió, bien porque nunca lo tuvo, y lo hace por tiempo indeterminado y sin pagar renta.
La empresa FTA FTPYME Santander 2 es la legítima dueña desde el 2016 y es demostrable: este es un punto a favor de ella.
El precarista se encuentra en una situación de relativo desamparo, pues aunque se tenga que acudir a juicio para desalojarlo, solo podrá defenderse aportando un título en el que base su derecho para permanecer en la finca.
Yo no tengo ningún título en el que basar mi derecho para permanecer en la casa; otro punto a favor de la empresa, pero atentos como es esto porque claro, esto resulta imposible por definición, ya que la característica fundamental del precario es la ausencia de dicho título. Pues evidentemente, esa es la premisa de precario.
En sede judicial, bastará con que el propietario demuestre que es el verdadero propietario del inmueble, o que tiene derecho a poseerlo. También debe presentar el requerimiento de devolución de la finca para demostrar que ha retirado el consentimiento, en caso de que sí se hubiera permitido la ocupación de la misma.
Pues seguro que recibiré un requerimiento de devolución de la finca: esperaremos al burofax y será otro punto para la empresa. Tras ello, recibiré la posterior demanda para un juicio verbal y tengo 20 días para responder.
Este párrafo es interesante para mí, pero también aclara después que no es aplicable a los desahucios por precario, solo para situaciones de okupación: Una defensa habitual frente a las demandas de desahucio por precario consiste en invocar el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esta norma determina que no son admisibles las demandas para recobrar la posesión que se interpongan transcurrido un año desde la perturbación o el despojo.
Y las cosas se me ponen aún más feas con lo siguiente: En consecuencia, cabe concluir que el único plazo de prescripción que podría aplicarse es el regulado en los artículos 1959 y 1963 del Código Civil, que en estos casos será de 30 años (usucapión extraordinaria). Puffff, 30 años, ¡no cumplo ni por asomo!
¡Bueno, bueno, bueno! Mirar qué he encontrado: En general, es posible oponerse al desahucio en precario alegando cualquier causa por la que no se esté en precario, es decir, por la que se esté ocupando el inmueble con derecho a ello.
También, en algunos casos, se puede presentar oposición alegando estar en situación de vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 441.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
¡Yo, estoy ahí! En situación de vulnerabilidad. Bueno un punto a mi favor, ya es hora.
¡Me dan una de cal y otra de arena! leyendo esto parece que la única vía que puedo seguir es la de vulnerabilidad económica; Inquilino es aquel que ocupa un inmueble a cambio de pagar una renta. Si no paga una renta, no se trataría de un inquilino, sino de un precarista, sin derecho alguno a permanecer en la vivienda si el propietario le requiere para que la abandone.
Siguiendo el hilo del un juicio verbal plenario, que es mi caso, también he leído "En los juicios verbales plenarios no hay limitaciones de medios de prueba para las partes. Además, las sentencias producen efecto de cosa juzgada, de manera que no se podrá plantear un nuevo proceso sobre el mismo objeto".
No se podrá plantear un nuevo proceso sobre el mismo objeto, ... interesante, así que voy a ver que es eso de "cosa juzgada". De entre todo lo que dice, que es, de dónde viene, qué abarca, etc., me quedo con
Ale este hilo ya lo tenemos visto, vamos al artículo 441.5 de la ley de Enjuiciamiento Civil, que es el hilo de vulnerabilidad económica y a ver que nos cuenta.
Es vivienda habitual de la parte demandada, osea yo, estoy a la espera de respuesta a mis alegaciones en Viviendas Municipales de Bilbao, perceptora de la RGI, parada de larga duración en riesgo de exclusión social por la edad. Tengo documentación que acredita mi estado de vulnerabilidad.Con lo que he subrayado, me quedo con que les pondrán las pilas a Viviendas Municipales de Bilbao de como Organismo Autónomo Local dependiente del Área de Vivienda del Ayuntamiento de Bilbao, porque como ya comenté mi experiencia en la entrada, Para mear y no echar gota, su gestión conmigo ha sido un despropósito, tanto que ha día de hoy 30 de mayo, que es cuando en principio me iban a desahuciar, no tengo noticias suyas.
En los casos previstos por los apartados 6 y 7 del artículo 439, cuando la parte actora sea una gran tenedora de vivienda y hubiera presentado junto con la demanda documento acreditativo de la vulnerabilidad de la parte demandada, en el oficio a las Administraciones públicas competentes se hará constar esta circunstancia a efectos de que efectúen directamente, en el mismo plazo, la propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada y las causas, que, en su caso, han impedido su aplicación con anterioridad.
Recibida dicha comunicación o transcurrido el plazo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco días puedan instar lo que a su derecho convenga, procediendo a suspender la fecha prevista para la celebración de la vista o para el lanzamiento, de ser necesaria tal suspensión por la inmediatez de las fechas.
Venga, vamos a por el artículo 439 y sus apartados 6 y 7,.. ¡ya me estoy volviendo un poco loca con tanto artículo! De entrada el título del artículo me mola "Inadmisión de la demanda en casos especiales".
Lo que ya sabía, si yo estoy en vulnerabilidad económica y la vivienda es mi vivienda habitual, además de que la empresa FTA FTPYME Santander 2 es una gran tenedora, no se admitirá la demanda para que desocupe la vivienda.Vamos con los apartados 1, 2, 4 y 7 del apartado uno del artículo 250. Más de lo que ya hemos visto.
Mis conclusiones: que no sé si son certeras hasta no hablar con un abogado.
Me puedo oponer a dejar mi casa por vulnerabilidad económica ya que es mi vivienda habitual, ?qué va a ocurrir tras el juicio verbal y que yo me oponga a a demanda de tenerme que ir? No tengo ni idea de lo que el/la juez/a determinará, si que me quedo en la casa hasta tener una solución habitacional o si meto la línea de que se les ha pasado el tiempo de reclamar que me vaya, que me quede con la casa. Ver venir, como se suele decir y esperar que encuentre un/a abogado/a que me quiera llevar el caso como abogado/a de libre disposición o que el que me toque de oficio sea competente en este caso.
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